sábado, 4 de octubre de 2014


LEY 0057 DE 1905
(Abril 29)
"Sobre reformas judiciales".
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA,
DECRETA:
ARTICULO 1º-Cuando no se ha fijado tiempo para la duración del contrato de arrendamiento, o ha expirado el estipulado, podrá el arrendador hacer cesar el contrato, desahuciando al arrendatario. Este derecho corresponde también, en los términos generales de esta ley, al que subarrienda con facultad suficiente.
ARTICULO 2º-El desahucio tiene por objeto la restitución por parte del arrendatario de la finca arrendada, y consiste en la notificación o aviso de la solicitud del arrendador en que, dando por terminado el contrato, pide la desocupación y entrega de la finca.
ARTICULO 3º-La notificación o aviso de que trata el artículo anterior debe hacerse con la anticipación de un período de tiempo que regule los pagos, según el contrato; pero si éste ha sido verbal, o no aparece de otro modo fijado dicho período, la anticipación será de treinta días para los bienes urbanos, y de noventa días para los predios rústicos.
ARTICULO 4º-La solicitud sobre desahucio deberá presentarse con la prueba del contrato al juez del municipio donde esté situada la finca. En el escrito se expresarán el nombre y vecindad del arrendador; el del arrendatario, con indicación de su vecindad, y los linderos y señales de la finca materia del contrato.
ARTICULO 5º-Cuando la finca se extienda a más de un municipio, la demanda se presentará con la prueba pertinente ante el juez del circuito respectivo.
ARTICULO 6º-El juez ante quien se presente un escrito de desahucio deberá ordenar, dentro de cuarenta y ocho horas, que se notifique personalmente al arrendatario la terminación del contrato de arrendamiento, y se le prevenga la obligación en que queda de restituir la finca dentro de los términos señalados en el artículo 3º de esta ley.
ARTICULO 7º-La prueba que debe acompañarse al escrito de desahucio consistirá en el documento privado o escritura pública en que conste el contrato, confesión de parte, o en declaraciones de testigos, de las cuales se deduzca el derecho del arrendador para recibir la finca objeto del contrato.
ARTICULO 8º-La prueba testimonial versará sobre cualesquiera de los hechos siguientes:
a) Haber pagado el arrendatario o las personas que habitan la finca, al arrendador el precio o renta correspondiente a uno o varios períodos;
b) Haber ejercido el arrendador libremente, en diversas épocas, actos de dominio de la finca o haber pagado úItimamente las contribuciones que la gravan, según las leyes; y
c) Haber arrendado la finca directamente o por medio de comisionados en períodos anteriores al del actual contrato.
ARTICULO 9º-El auto que dicte el juez en que decrete el desahucio no es apelable, y debe ejecutarse después de pasados los términos fijados en el artículo 3º, haciendo uso de la fuerza si fuere necesario.
PARAGRAFO.-El auto en que se niegue la petición es apelable, en el efecto suspensivo, por el arrendador, dentro de cuarenta y ocho horas después de notificado, para ante el inmediato superior.
ARTICULO 10.-Cuando falleciere el arrendatario, la notificación personal se hará a alguna de las personas que habiten la finca, y además se insertará un aviso firmado por el juez y su secretario, en un periódico del departamento o cualquier otro. La inserción se hará por tres veces, con intervalos por lo menos de seis días, y los periódicos se agregarán autenticados a las respectivas diligencias.
ARTICULO 11.-Cuando el arrendatario no ha sido hallado, después de practicar el secretario o dependiente del juzgado las diligencias conducentes para la notificación, por lo menos en tres días diversos, de lo cual se dejará la constancia del caso, el juez citará a dicho arrendatario por medio de un edicto que durará fijado por cinco días en un lugar público de la secretaría, y que se insertará una vez por lo menos en un periódico del departamento, si lo hubiere.
Si a pesar de este llamamiento no compareciere el arrendatario, se le nombrará por el juez un defensor, a quien se le notificará el desahucio.
ARTICULO 12.-Vencidos los términos del desahucio, el juez, dentro de cuarenta y ocho horas, decretará el lanzamiento, sin lugar a apelación, por medio de la fuerza, para lo cual comisionará a un jefe de policía, quien llenará su cometido dentro de tres días después de recibido el despacho del juez, sin dar lugar a recurso alguno ni practicar diligencia que pueda demorar la ejecución del lanzamiento.
PARAGRAFO.-La falta de cumplimiento a los deberes del jefe de policía lo hace responsable de las costas de las diligencias y perjuicios causados al arrendador, los que por la vía administrativa y en calidad de multa ingresarán al tesoro municipal.
El juez hará liquidar dichos gastos y perjuicios por el secretario, y pasará copia al empleado respectivo para su recaudación.
ARTICULO 13.-Si durante el término del desahucio el arrendatario presenta un título a su favor, traslaticio de dominio de la finca, debidamente registrado, o una constancia auténtica de que la finca esté depositada en juicio especial, el juez suspenderá los efectos del desahucio.
PARAGRAFO.-Cuando el título sea a favor de un tercero, el juez citará a éste para que exprese si el arrendador es comisionado suyo. En caso afirmativo los términos no se interrumpen; si fuere negativo, quedarán suspendidos los términos.
ARTICULO 14.-Cuando la finca, al tiempo de ejecutarse el lanzamiento de que trata el artículo 12, estuviere ocupada por otras personas distintas del arrendatario, que aleguen algún derecho para retenerla, el jefe de policía tomará razón de las pruebas y alegatos en la diligencia respectiva, pero no suspenderá en ningún caso el lanzamiento.
ARTICULO  15.- Reglamentado por el Decreto Nacional 992 de 1930, Modificado parcialmente por el art. 15, ley 200 de 1936.  Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el jefe de policía ante quien se presente la queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca. Ver el Concepto de la Sec. General 51 de 2007
PARAGRAFO.-El jefe de policía moroso en el cumplimiento del deber que le impone el inciso anterior, será responsable en la misma forma y términos de que trata el artículo 12.
ARTICULO 16.-Cuando el funcionario de policía que deba ejecutar el desahucio de una habitación que debe ser entregada encontrare en ella alguna persona padeciendo una enfermedad grave, cuya vida peligre si fuere sacada de la habitación, recibirá información jurada de dos médicos sobre el hecho; a falta de médicos nombrará dos peritos; y si se comprobare que la vida de la persona enferma pueda comprometerse por hacerla salir, suspenderá la práctica de la diligencia y señalará un término prudencial, de acuerdo con el concepto pericial, siempre que dicha persona haya habitado la finca antes de la notificación del desahucio, dando cuenta con copia de su resolución al juez competente.
PARAGRAFO.-Las pruebas conducentes de la enfermedad deben practicarse dentro de cinco días.
ARTICULO 17.-Las diligencias sobre desahucio no extinguen las acciones posesorias que tengan o puedan tener el arrendador y el arrendatario.
ARTICULO 18.-Derógase el artículo 5º de la Ley 105 de 1890 y todas las disposiciones legales que sean contrarias a las de esta ley.
ARTICULO 19.-Esta ley empezará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, a 29 de abril de 1905.





LA PROPIEDAD O DOMINIO

La propiedad es el poder que le confiere al titular el poder más amplio sobre una cosa. Es dueño de todas las utilidades que pueda producir.

El derecho de propiedad autoriza al propietario de una cosa para gozar y disponer de ella con las limitaciones que fijan las leyes.

El dominio son las acciones legales que puede ejercer cualquier persona sobre su propiedad.

Medios de adquirir el dominio
  • La mancipatio. Exigía la presencia del enajenante, del adquiriente, de cinco testigos y de la cosa u objeto debía estar presente. Era un negocio jurídico que sirvió para crearse muchos derechos subjetivos. 
  • La in jure cessio. Consistía en un juicio simulado y que empleaba la misma que el mancipatio para contraer toda clase de obligaciones y crear toda clase de derechos y obligaciones. 
  • La adjudicatio. Era el otorgamiento judicial a la división de una cosa u objeto de la cosa común, el juez atribuía a cada uno de los litigantes la parte que le correspondiera se puede tomar; v:gr. la familia en la herencia.
  • La usucapio. Modo de adquirir la propiedad por medio de la posesión continua de una cosa, durante el tiempo  fijado por la ley.   

LA POSECION  


Noción
     Etimológicamente, el término posesión deriva de la locución latina possessio, que a su vez proviene de possidere, palabra compuesta de sedere y el prefijo pos y que equivale a poder sentarse o fijarse.

 Concepto
     La propiedad entraña un poder jurídico sobre las cosas. La posesión un poder meramente material. Posesión es el poder físico que se ejerce sobre una cosa, con intención de manejarse como verdadero propietario de ella.
    La posesión consiste, en el hecho de tener bajo nuestro poder una cosa, con la intención de conducirse con ella, como verdadero propietario.
      Del concepto anterior, se deduce:
a) Que la posesión es un hecho. Se sostiene que la propiedad es el derecho que se tiene sobre la cosa. Cuando se dice que una persona es propietaria de una cosa, nos referimos a un vínculo puramente conceptual de titularidad jurídica entre la persona y la cosa. Es decir, que en virtud del título que asiste al propietario, la propiedad es un poder jurídico al que va unida la disposición de la cosa. En cambio, cuando se esta en posesión de una cosa, efectivamente -tiene la cosa en su poder-, que de hecho la cosa esta a su disposición, que se sirve de ella -poseedor-. Implica la posesión, por tanto, una relación de potestad entre una persona y una cosa. Al poseedor, le es suficiente el ejercicio del derecho para obtener protección posesoria, ya que tiene la intención de someter la cosa al ejercicio de un derecho de propiedad, pues se comporta como dueño con ella. La posesión, pues, es el poder físico que se ejerce sobre la cosa, poder que esta valorado en sí misma, independientemente de que sea o no conforme a derecho.
b) Que el objeto de la posesión es toda cosa corporal in commercium.
c) Que el poseedor tiene el goce y el disfrute de la cosa, con independencia jurídica y económica.
d) Que la cuestión de la legitimidad e ilegitimidad es ajena a la esencia misma de la posesión.
e) Que el poseedor se comporta con la cosa, como propietario de la misma.
f) Que la propiedad implica la posesión, pero ambas pueden existir separadamente:
1) Propiedad sin posesión: cuando la cosa se encuentra en poder de un tercero, que la retiene con ánimo de dueño.
2) Posesión sin propiedad: cuando se tiene la cosa sin ánimo de dueño, sin el derecho a su propiedad.
 Naturaleza Jurídica
       ¿Es la posesión un hecho o un derecho?
      Algunos sostienen que la posesión es un hecho amparado por el ordenamiento jurídico, otros, como lHERING, exponente de la doctrina objetiva de la posesión, afirman que la posesión es un derecho, integrado por un interés el cual es el elemento sustancial y el amparo jurídico al mismo, sus medios de defensa. Este gran jurisconsulto es el creador de la teoría del interés. Según su concepción, la posesión determina la relación jurídica entre el poseedor y la cosa poseída, colocándose así al lado de su propiedad y de ello deduce, como conclusión, que la protección o defensa de la posesión debe ser entendida como un complemento necesario de la protección de la propiedad. Es así que, siendo los “derechos jurídicamente protegidos y, actuando la posesión como fuente de interés, ésta se configura como un derecho que reclama protección y debe ser defendida”.
       SAVIGNY, por su parte, señala que la posesión, en su esencia, es un hecho, porque se funda en circunstancias materiales, sin las cuales la misma no existiría, por tanto, su violación no constituye una trasgresión al orden jurídico, pero a su vez expresa que, por sus consecuencias jurídicas, participa de la naturaleza de un derecho. Admite entonces, que la posesión entra en el dominio del derecho (no sólo en razón de sus efectos, sino como causa determinante de los mismos. Ha sido llamada teoría subjetiva de la posesión.
Diversas Figuras de la Posesión
      Posesión y Tenencia
           
      Tenencia: Se hace necesario distinguir la tenencia de la posesión. Cuando se reúnen el corpus y el ánimus genérico solamente, esto es, que puede tenerse materialmente la cosa sin ánimo de dueña, se denomina tenencia. La tenencia es una mera detentación. Se le ha llamado también posesión natural, como ocurre en el caso del arrendatario y depositario, quienes son poseedores precaristas. El que ejerce la detentación, no posee para sí ni en su propio nombre: sino a nombre de otro, no estando protegidos por los interdictos posesorios. Para SAVIGNY, la posesión natural se identifica con la posesión ad interdicta.
      Posesión: Cuando se reúnen en el sujeto los tres elementos, el corpus, el ánimus genérico y el ánimus domini, nos encontramos ante la posesión jurídica, la cual se identifica con la posesión ad usucapionem, esto es, la posesión jurídico-civil. Tales poseedores defienden la posesión mediante los interdictos, o sea que son los verdaderos poseedores, poseen para sí y en su propio nombre.
      Algunos tratadistas distinguen en la posesión civil:
1.- Aquella apta o idónea para adquirir la propiedad por usucapión.
2.- De aquella que está defendida por los interdictos, como la posesión que se le reconoce al acreedor pignoratio, en el contrato de prenda o al depositario, en el secuestro, denominada posesión ad interdicta. Esta posesión incluye al poseedor de mala fe, pero no conduce a la adquisición de la propiedad.
 Clases de posesión:
a) Posesión natural y posesión civil.
SAVIGNY, sostiene que la posesión natural se identifica con la detentación, con la posesión ad interdicta. La posesión civil se asimila a la posesión ad usucapionem, que permite adquirir la propiedad. Hemos dicho, que algunos distinguen entre la posesión civil, que conduce a la adquisición de la propiedad, de la posesión ad interdicta, la cual protege al poseedor con acciones interdictales, no siendo esta suficiente para adquirir la propiedad.

b) Posesión justa e injusta.
Esta clasificación esta en función del acto inicial que provoca la adquisición de la posesión.
La posesión justa es la obtenida sin causar lesión a su antiguo poseedor, es decir, por un modo legal, sin utilización de vías clandestinas o violentas, y se le denomina también posesión no viciosa.
La posesión injusta es la que se adquiere lesionando al poseedor anterior. De acuerdo al vicio, puede ser viciosa (vi), clandestina (clan) y precaria (precario). Significa vi, el que, mediante la fuerza física o la intimidación, expulsaba al poseedor anterior; clan, el que había obtenido la posesión ocultamente, y precario el que teniendo una cosa en su poder, para su uso, se negaba a devolverla.
La protección o defensa de la posesión era, tanto para el poseedor justo, como al injusto, porque al decir de LABEON, “para el resultado de la posesión no importa mucho que uno posea justa o injustamente”, y se defiende aun a la posesión injusta, según PAULO, “porque cualquiera que sea el poseedor tiene por su condición de tal más derecho que el que no posee”.
c) Posesión de buena fe y de mala fe.
“Se posee de buena fe cuando existe la convicción de que se tiene un derecho legítimo sobre la cosa poseída. La mala fe consiste en la conciencia que tiene el poseedor de no tener derecho sobre la cosa”. La posesión de buena fe tiene importancia:
a) porque permite al poseedor adquirir la propiedad de la cosa, poseída por usucapión;
b) porque le permite al poseedor intentar la acción publiciana, que es la que tiene el propietario bonitario;
c) porque adquiere los frutos, al igual que el propietario;
d) porque tiene los interdictos posesorios para defender la posesión; y
e) porque el poseedor de buena fe, cuando tiene justo título, se equipara al propietario. En las fuentes, se señala que “la buena fe le concede al poseedor tanto cuanto la verdad”. Son estas las consecuencias prácticas de la posesión de buena fe
En cuanto al poseedor de mala fe, los interdictos posesorios constituyen su única defensa.
Los Interdictos
      La posesión se defiende con los interdictos posesorios.
      Interdictos es una orden dada por el magistrado. Se diferencia por esto de la acción, la cual encuentra su fundamento en la ley.
      El interdicto es una especie de edicto dictado a petición de parte, por el pretor y en las provincias, por el procónsul, para mandar o prohibir, imperativamente, alguna cosa. Contiene reglas determinadas de derecho, que servían para un sólo caso y tenían fuerza de ley para las partes.
      En relación con la posesión, los interdictos tienen por objeto:
a) Retener la posesión o retinendae possessionis, o sea, conservar la posesión de una cosa, haciendo cesar el acto que perturba su ejercicio, Son ellos, el uti possidetis, cuando se trata de bienes inmuebles y el utrubi, en el caso de bienes muebles.
b) Recuperar la posesión o recuperandae possessionis. Para readquirir la posesión que se hubiere perdido, proceden los siguientes interdictos:
1. – Para el que ha sido despojado por medio de la violencia o a mano armada, el de unde vi.
2. – Para el propietario que ha sido despojado clandestinamente de un inmueble, el clandestinae possessionis.
3.-  El de momentariae possessionis, concedido por los emperadores, durante el bajo imperio, a los despojados injustamente de un inmueble, sin emplear violencia, para requerir la adquisición inmediata.
4. – El de precario, para recuperar un inmueble o mueble, cuyo uso hubiere sido concedido a título de precario y reclamar la indemnización correspondiente, si el reclamado se resistía injustamente, a su restitución.
Existen, además, otros interdictos posesorios, que estudia el derecho hereditario en la sucesión legítima -abintestato-, al tratar la bonorum possesio (sucesión universal del derecho pretoriano), tales como el interdicto quod legatorum y el interdicto quorumbonorum.
La Cuasi posesión:
      Brevemente, se ha estudiado que la posesión es un hecho material, que sólo puede referirse a las cosas corporales. El derecho admite también una cuasi-posesión. Ciertos derechos reales se identifican con las cosas, aun cuando son simples derechos, tal ocurre con las servidumbres, la enfiteusis y la superficie. Estos derechos reales, materializados en cosas corporales, dan lugar a la cuasi-posesión y ella esta protegida por los interdictos de retinendi, recuperandae y adispicendi possessionis. En otros términos, se dice que la cuasi-posesión es la posesión de derechos reales distintos de la propiedad, como en los casos arriba citados. 

Referencia Bibliográfica
HURTADO O., Agustín. (2001). Lecciones de Derecho Romano. Vol. I, Caracas: Editorial Buchivacoa.


LA CURATELA




Tiene su origen en la Ley de las XII Tablas, se comtemplaba el nombramiento de un curador para el sui iuris que estuviese afectado de sus facultades mentales.


 Las funciones del curador eran similares a las del tutor: cuidaba a los intereses patrimoniales del incapaz ademas tratándose de los furiosi, sus atribuciones se extendían, al cuidado de las personas.


Diversos Casos De Curatela


Curatela

Furiosi, podria ser legítima o dativa pero no testamentos, si el paterfamilias señalaba un curador en su testamento, era considerada esta designación como una sugerencia al magistrado, el cual confirmaba, pues el nombramiento competia al pretor.
Pródigos,era pródigo aquel que dilapidaba el patrimonio heredado de sus ascendientes paternos; quedando  inhabilitado automáticamente para administrar su patrimonio, sometiendo la curatela. 
Curatela de los Menores de Veinticinco años

En este punto encontramos aquel menor llegado a la pubertad que anteriormente era plenamente capaz. Pero esta capacidad legal con el paso del tiempo modifico:
-para algunos actos importantes este adulo menos de veinticinco años podía nombrársele un curador (ad certam causam)

-Marci Aurelio amplio el sistema confirmando que el adulto menor de veinticinco años podía solicitar curadores permanentes pero únicamente por el periodo de su edad. De esta manera este curador consider que el adulto menor de veinticinco años era civilmente capaz, asi hubiese solicitado u obtenido un curador permanente.

-Diocleciano considera que el menor adulto de veinticinco años que pedia un curador permanente era caracterizado incapaz.

-incapacidad relativa : conocida por el simple hecho que la persona no podía por si sola ejecutar actos jurídicos ni hacer manejo de su patrimonio.

- si este menor asulto no solicitaba curador permanente seguía su plena capacidad.


INVESTIGACION PERSONAL

La curatela es un sistema de protección y guarda de las siguientes personas y es la institución jurídica creada por el amparo de la persona y los bienes del mayor de edad incapacitado.
  1. Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaren impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida en la ley.
  2. Los que obtuvieren el beneficio de la mayoría de edad.
  3. Los declarados pródigos.
  4. Las personas a quienes la sentencia de incapacitación coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento.
La curatela no tendrá otro objeto que la intervención del curador en los actos que los menores o pródigos no puedan realizar por sí solos.
Los actos jurídicos realizados sin la intervención del curador, cuando ésta sea necesaria, serán anulables. 


LA TUTELA


Tutela: Poder, dar y permitir por el derecho civil a una persona libre, para proteger a quien por causa de su edad, NO pueda defenderse asi mismo.
Consistia en una carga publica de obligatoria aceptacion impuesta al tutor en un provecho exclusivo del incapaz (mujeres-impuberes).
TUTELA IMPUBER- La cual se designa un tutor, dependiendo de su determinada circunstancia, en el derecho romano se conocieron 3 maneras: 
TUTELA TESTAMENTARIA: Por la cual el jefe de familia nombra en su testamento un tutor a sus hijos, las cuales quedaran impuberes por muerte del tutor. 
TUTELA LEGITIMA: Consistia al mas proximo agnado del pupilo que era al mas proximo tiempo, su mas proximo heredero. Segun justiniano, consistia en el cognado mas proximo del pupilo, esto es un PARIENTE POR SANGRE MAS CERCANO. Se incluyo la del patrono sobre su manumitida impuber, menor de edad. 
TUTELA DATIVA: Era conferida por el magistrado el tutor era designado a peticion de los parientes del pupilo o de cualquier interesado. 

FUNCIONES DEL TUTOR: 
El autor debe hacer un inventario riguroso de todos los bienes que formaban el pupilar. Si el tutor no lo hacia, se consideraba de fraude y debia indemnizar todo perjuicio de pupilo. 
El tutor legitimo y dativo debian prestar una persona solemne garantizada con fiadores solemnes de conservar intacto el patrimonio del puli ($$$)
El tutor testamentario y el dativo nombrados por previa informacion por considerarse que el magistrado habia puesto todo el cuidado en la escogencia de la persona. 
Con Justiniano el autor debia declarar ante el magistrado si era acreedor o deudor del pupilo. Si resultaba lo uno o lo otro no podia entrar en ejercicio mientras subsistiera dicho vinculo juridico. 
"En si la funcion del tutor es un cuanto al patrimonio del pupilo No a la persona"

GESTIO: 
Sin intervancion del pupilo. Es el acto juridico del tutor, el tutor era el que figuraba solo en el respectivo acto o contrato. 
AUCTORITAS: 
Consiste en cuanto por razones de su edad al pupilo la ley le otorga cierto grado de capacidad para que figurara en el acto o contrato a que el tutor prestaba su auctoritas para completar la capacidad del pupilo. 

FIN DE LA TUTELA
Su principal terminacion era por el limite de tiempo que dura la tutela. 
Terminacion ex parte pupilli:

Por la llegada del pupilo a la pubertad, la mujer en el derecho antiguo sometida a la tutela perpetua. 
Por muerte en el pupilo
Por capitis deminutio del mismo (dismuye) 

Ex parte tutoris:

Por muerte del tutor 
Por su capitis diminutio maxima y media. (Disminucion de la libertad)
Por la llegada del termino o de la condicion cuando la tutela era testamentaria. 
Por una excusa legitima para seguir ejerciendo el cargo.
Por la remocion del tutor (Cuando lo cambian de una parte a otra)


OBLIGACIONES DEL TUTOR AL FINALIZAR EL CARGO


Su primera obligacion era rendir cargos o cuentas de su administracion. 
En la epoca de las XII tablas tendra dos acciones penales, el pupilo contra el autor. 

Accion crimen suspecti tutoris: Cuando hay fraude por parte del tutor en la administracion se puede remover. 
Accion de ratiomibus distraendi: Cuando el tutor de manera fraudulenta sustrae los bienes del pupilo. Fin de la tutela y paga el doble de lo sustraido. 


Finalizando la epoca de la republica surge

TUTELAE DIRECTA: Gracias a esta el pupilo al finalizar la tutela dirigirse civilmente contra del tutor para que le rindiera cuentas de la administracion y entregara los bienes que le debe muerto el pupilo los herederos. 
TUTELA CONTRARIA: Por la cual el pupilo indemniza al tutor y lo descarga de sus deudas que este cargara. La interpone el tutor frete al pupilo.


TUTELA PERPETUA: Por razon de sexo la mujer sui iuris fue sometida a la tutela perpetua, por su inexperiencia en los negocios. A la mujer se le permitia obrar solo para enajenar las res nec mancipi, prestar dinero y hacer o recibir un pago. 
En el año 410 de la era de cristo se debilita la tutela perpetua frente a la mujer, la constitucion de Honorio y Teodora le dieron a la mujer el Jus libeturum, en cuanto lo coloca en la misma igualdad que al hombre.


COMENTARIOS: 

Lizeth Hernandez: Se frecuentan muchos cambios en la ctualidad, reconociendo que en la epoca romana fueran muy importantes. Este mecanismo como proteccion al patrimonio del menor. Hoy en dia se establece unos mecanismos mas practicos y eficaces para el cuidado de este patrimonio del menor.

Fabian Guevara: Segun nuestro codigo civil en la ley 1306 del 2009 la cual tiene por objetivo la proteccion e inclusi social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabliten para su normal desempeño en la sociedad.
Este mecanismo en la tutela en la actualidad y en la epoca romana son muy importantes en cuanto cuida al patrimonio del incapaz con unos mecanismos mas practicos en la actualidad. 

CURATELA 

Las funciones del curador consistian en la administracion del patrimonio del respectivo incapaz, siendo por este aspecto analogas a las del tutor. Pero no existia el ejercicio de la gestio y de la autoritas.
El curador administra dentro de los limites legales, el patrimonio dela persona incapaz, sin que por regla general interviniera este. 

CURATELA FURIOSI: 
Eran los que hallaban completamente privados del uso de la razon. 
Mente Capti---> Los que sufrian alteraciones mentales sin llegar a privarlos completamente de la razon ineptos por actos juridicos. 

La curatela del furioso y de los otros incapaces a este asimilando correspondia a su mas proximo agnado. Estos casos el magistrado nombra el tutor. 

CURADURIA DEL PRODIGO
Son prodigos unicamente a quienes disipaban los bienes, procedentes de la sucesion del padre o del abuelo paterno y les declaraba por tal causa en interdiccion, colocandolos, en consecuencia bajo la tutela de los agnados. 
El curador debia tomar su cargo, sin intervencion alguna de todos los actos que pudieran comprometer su patrimonio: ENAJENAR ETC. 

CURADORES DE LOS MENORES DE 25 AÑOS 
En su pubertad se turnaba el principio plenamente capaz salvo la tutela perpetua de la mujer, se establecio que para ciertos actos importantes del adulto menor de 25 años pudiera hacerse nonmbrar el curador.
Bajo Marco Aurelio se amplio el sistema: podia el adulto menor de 25 años pedir curadores generales permanentes para mientras dura aquel periodo de su edad. 

CAPITIS DEMINUTIO 
Consistia en la perdida de la libertad o de la ciudadania, o en la transformacion de la personalidad civil desde el punto de vista del estado de familia segun Custo tenia 3 grados: Maxima, Media y Minima.
MAXIMA: Cuando se perdia la libertad (deja de ser persona)
MEDIA: Cuando se perdia la ciudadania.
MINIMA: Cuando consistia en un cambio de personalidad civil en lo relativo en lo relativo al estado de familia. 

PERSONAS MORALES 
SU ESCENCIA JURIDICA: La persona moral era muy distinta a la persona fisica. La personalidad, ser humano libre y la Personalidad moral o juridica se radia en las entidades publicas y privadas. 
SU RECONOCIMIENTO: En su principio la persona moral surgia por si sola, considerandose peligrosa esta libertad ilimitada, asi dandose que una sola ley podria conferir la personeria juridica. 

INVESTIGACION PERSONAL
TUTELA 

La tutela es una institución jurídica que tiene por objeto la guarda de la persona y sus bienes, o solamente de los bienes o de la persona, de quien, no estando bajo la patria potestad, es incapaz de gobernarse por sí mismo por ser menor de edad o estar declarado como incapacitado.


FINALIZACIÓN DE LA TUTELA

La tutela se extingue por la mayoría de edad del menor, por su adopción, por su fallecimiento, por recuperación de la patria potestad del progenitor o progenitores o por resolución judicial que ponga fin a la incapacidad que dio origen a la tutela.
La finalización de la tutela exige la rendición de cuentas, ante la autoridad judicial, de la administración de los bienes que realizó el tutor.
La tutela es la responsabilidad de cuidar la persona y administrar los bienes de quienes no tienen capacidad para cuidarse a sí mismos ni tienen a nadie que ejerza sobre ellos la patria potestad; o la responsabilidad de administrar los bienes de quienes por ser pródigos o ebrios habituales no pueden administrarlos.


"La Acción de Tutela que busca proteger los derechos fundamentales de los individuos al no haber otro recurso para hacerlos cumplir o en el caso de que exista peligro inminente."


CAPITIS DEMINUTIO






Para los romanos era una de las causales para caer en la esclavitud, consistía en la perdida de la libertad y la ciudadanía, siendo llamados así “cosa”  El esclavo pasaba a ser  explotado de diferentes maneras  (física, laboral y psicológica-mente por sus amos). 

Antiguamente existan  tres grados de la capitis diminutio:

Clases de la Capitis Diminutio

1.    Capitis Diminitio Maxima: Perdida completa de la personalidad civil.
2.    Capitis Diminutio Media: Consistía en desmojarar la condición social y jurídica de la persona igualmente desaparecen los derechos y estados inherentes al ciudadano.


3.    Capitis Diminutio Minima: Principalmente era cuando se cambiaba de familia, es decir cuando  la persona sui juris se cambiaba a Alieni Juris, cuando la mujer casada caía ene l In Manus del esposo.

Capitis diminutio es un cambio de status en la persona en la cual esta pierde, en parte o en su totalidad, la capacidad que antes poseía. Puede darse de tres modos:

Capitis diminutio máxima: se pierde por esta pena la libertad, y con esta, todos sus derechos.

Capitis diminutio media: se pierde la ciudadanía pero se conserva la libertad.

Capitis diminutio mínima: conserva su libertad y ciudadanía pero cambia su situación familiar.

Extinción de la personalidad:

La muerte extingue al hombre y en consecuencia deja de ser persona.
Ante el problema de determinar quienes morían primero en un mismo accidente el derecho clásico estableció que todos eran tenidos por muertos al mismo tiempo.
Justiniano estableció la teoría de la resistencia a la muerte: si en accidente aparecen padre e hijo ( y el hijo es impúber) se lo tiene por muerto antes, en cambio si es púber se lo tiene por muerto al padre.

Persona jurídica:
·  el estado romano (pupulus romanus) : el estado se movía en el ámbito del derecho publico, su patrimonio por ende era un bien publico no pudiendo ser objeto de propiedad. Las relaciones surgidas entre un particular y el estado son resueltas de manera autoritaria por el propio estado sin estar sujetos a codificación alguna.

·  El fisco (fiscus): es el patrimonio personal del cesar alimentado por los tributos provinciales. Los manejaba con independencia. A su muerte pasa a sucesor en el cargo de emperador.

·  Municipios: el municipum participaba de los actos jurídicos privados, pudiendo accionar y ser demandado jurídicamente.

·  Asociaciones (colegia): con este vocablo se engloban diferentes tipos de asociaciones ya sean religiosas gremiales o de carácter privado.

Los requisitos eran:
Contar por lo menos con tres miembros.
Puede ser acreedora por si misma obteniendo así patrimonios o deudas no ligadas a los miembros.
Es actora y demandad por si misma.

APRECIACIÓN 

La capitis diminutio nos muestra claramente de que manera las personas antiguamente pasaban del estado de libertad a un estado de esclavitud tan cruelmente; en nuestro derecho actual esta forma esta abolida ya que las personas tienen derechos que se deben respetar y no vulnerar.

Esta forma era esencialmente del derecho romano, clasificándolo en diferentes categorías y mostrando de esa menra la crueldad y la falta de valores que se miraban antiguamente.