lunes, 27 de octubre de 2014

LAS OBLIGACIONES NACIDAS DE LOS CONTRATOS






LAS OBLIGACIONES EN EL C.C.A.
Nuestro Código Civil distingue cinco fuentes de obligaciones: los contratos, los delitos, los cuasi-contratos, los cuasi-delitos y la ley (ley 1.370). Las obligaciones que no ncen de un hecho del hombre se considera que vienen de la ley. En derecho, romano, nacen de quasi ex contrtactu.Igualmente nuestro cuasi-delito no corresponde exactamente, por otras razones, a las obligaciones nacidas quasi ex delito.

NOCIÓN DE LOS CONTRATOS:
En todo contrato hay una convenciónQué es una convención. Cuando dos o más personas se ponen de acuerdo respecto a un objeto determinado, se dice que hay entre ellas convención pacto.Las partes que hacen una convención destinada a producir un efecto jurídico, pueden proponerse crear, modificar o extinguir un derecho.
Las convenciones que tienden a crear un derecho, son las únicas que forman el género cuya especie es el contrato.
La convención no puede crear todo clase de derechos. Es impotente para establecer por sí misma derechos reales. En derecho natural, es cierto que si el objeto de la convención es ilícito, el que se ha comprometio libremente debe estar obligado. Este principio se ha consagrado en nuestro derecho, donde toda convención honesta es legamente obligatoria (Art. 1.134 C.C.A.). La voluntad de las partes es soberana; la ley la sanciona, y toda convención destinada a producir obligaciones se califica de contrato (Art. 1.101 CC.A.). Pero el derech romano no ha admitito nunca este principio de manera absoluta.
Ulpiano, L.1. &3, D., de Pactis, II, 14:..Ut eleganter dicat Pedius, nullum esse contractum, nullam obligationem, quae non habeat in se conventionem. La palabra obligatio no se refiere aquí sino a la obligación convencional.En el L.1, & 2 D, de pactis, II, 14: Et Est pactio duorum pluriunmve in idem placitum consensus- Pactuim o pactio viene de pacisce, tratar reunidos, ponerse de acuerdo. Conventio viene de cum venire.
La regla antigua, que domina la época clásica, y susbiste hasta Justiniano, es que el acuerdo de las voluntades, es simple pacto no crea una obligación civil. El derecho civil reconoce este efecto, a convenciones con ciertas formalidades, cuya ventaja es dar más fuerza y más certidumbre al consentimiento de las partes, y disminuir los pleitos encerrados en límites precisos las manifestación de voluntad. Consistían en  palabras solemnes (1)que debían emplear las partes para formular su acuerdo, bien en menciones escritas, o en la remisión de una cosa, hecha por una parte a la otra. Estas formalidades llevadas a cabo venán a ser la causa por la que el derecho civil sancionaba una o varias obligaciones.
Se las derogó en favor de ciertas convenciones de uso frecuente y de importancia práctica considerable. Fueron aceptadas por el derecho civil, como por el derecho de gentes las admitía, es decir, válidas por el solo consentimiento de las partes, sin ninguna solemnidad.
(1) La palabra solemnes significa: consagradas por el uso (de solere).
Cada una de las convenciones así sancionadas por el derecho civil formaba un contrato y estaba designado por un nombre especial. Los CONTRATOS en derecho romano son: UNAS CONVENCIONES QUE ESTÁN DESTINADAS A PRODUCIR OBLIGACIONES Y QUE HAN SIDO SANCIONADAS Y NOMBRADAS POR EL DERECHO CIVIL.
Desde fines de la República romano, se distiguen cuatro clases de ellos, según  las formalidades que deben acompañar a la convención:
1- CONTRATOS VERBIS: Se forman con ayuda de palabras solemnes. El principal: la estipulación.
2- CONTRATO LITTERIS: Exige menciones escritas.
3- CONTRATOS RE no son perfectos sino por la entrega de una cosa al que viene a hacerse deudor. Son: el mutuum o préstamo de consumo, el comodato o préstamo de uso, el depósito y la prenda.
4- CONTRATOS formados solo consensu, por el solo acuerdo de las partes, son; la venta, el arrendamiento, la sociedad y el mandato.
Toda convención que no figura en esta enumeración no es un contrato, es un simple pacto que no produce en principio obligación civil.

OBLIGACIONES Y CONTRATOS


Fuentes de las Obligaciones

Las llamadas "fuentes de las obligaciones" son aquellos hechos y actos jurídicos, que en cuanto tales generan obligaciones. Desde el Derecho Romano se distinguen como tales "los delitos, cuasidelitos, contratos, cuasicontratos y la Ley" aunque en último término podemos afirmar que la fuente por excelencia de las obligaciones es "la Ley" pues de ella emana, tanto el carácter de delito de ciertas acciones, como la fuerzaobligatoria de los contratos.-
Los contratos
El contrato no constituye otra cosa sino simplemente un "acuerdo de voluntades destinados a reglar los derechos patrimoniales" entendido ello, por que la vida económica de los hombres hoy se desarrolla a través de una inmensa e intrincada red de contratos que el orden jurídico ofrece a los sujetos de derecho, para regular con seguridad sus intereses.-
El contrato constituye indudablemente el instrumento principal de que se valen los hombres para reglar entre ellos sus relaciones jurídicas, puesto que el hombre vive contratando o cumpliendo contratos, desde las más simples operaciones o contratos cotidianos que se realizan muchas veces sin siquiera advertir que se está contratando, tal como ocurre cuando trabaja en relación de dependencia (contrato de trabajo), o cuando aborda un ómnibus (contrato de transporte), o cuando compra golosinas o cigarrillos (compraventa manual), o cuando adquiere boletos para asistir a un espectáculo cinematográfico o para un  de fútbol (contrato de espectáculo público) hasta contratos de gran envergadura como ser la compraventa de inmuebles, constitución de sociedades, etc.


El contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral. Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que genera «derechos y obligaciones relativos», es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes. Pero, además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento especial (contratos formales), de modo que, en esos casos especiales, no basta con la sola voluntad. De todos modos, el contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, incluso parcialmente en aquellos celebrados en el marco del derecho de familia, y es parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos. Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos (es decir, obligaciones exigibles), de modo que a aquella relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual.
En cada país, o en cada estado, puede existir un sistema de requisitos contractuales diferente en lo superficial, pero el concepto y requisitos básicos del contrato son, en esencia, iguales. La divergencia de requisitos tiene que ver con la variedad de realidades socio-culturales y jurídicas de cada uno de los países (así, por ejemplo, existenordenamientos en que el contrato no se limita al campo de los derechos patrimoniales, únicamente, sino que abarca también derechos personales y de familia como, por ejemplo, los países en los que el matrimonio es considerado un contrato).


LA SERVIDUMBRE EN ROMA



 

En Derecho romano, la servidumbre predial (iura praedorium o servitutes praediorum), o simplemente servidumbre(servitutes), consiste en un derecho real que los propietarios de predios vecinos pueden establecer voluntariamente, para que un predio llamado sirviente preste a otro llamado dominante la ventaja permanente de un uso limitado. Como relaciones de uso, las servidumbres son derechos fundamentalmente solidarios e indivisibles, siendo esto último lo que ocasiona que la servidumbre permanezca íntegra a pesar de que cualquier predio implicado se divida. Además, tampoco cabe la posibilidad de una adquisición o extinción parcial.1 2
Como tipo de concurrencia de derechos que es la servidumbre, esta produce una limitación de la propiedad del predio sirviente. Es el predio el que sufre el gravamen, pero el propietario en ningún momento queda personalmente obligado; es por esto por lo que la servidumbre no puede consistir en un hacer, sino más bien en un padecer la limitación. Aunque por parte del predio sirviente la servidumbre suponga una tolerancia, desde la perspectiva del dominante esta puede consistir en una intromisión (immissio) lícita sobre el fundo que actúa como sirviente (servidumbre positiva), o en un derecho a impedir (ius prohibendi) determinados actos en el fundo sirviente (servidumbre negativa). Cuando el servicio prestado se puede reconocer por un signo, como puede ser una ventana o un canal, la servidumbre se denomina aparente, mientras que en el caso opuesto, es decir, cuando se carece de ese signo mencionado, la servidumbre recibe el nombre de no aparente.3


En un principio, las intromisiones en bienes inmuebles ajenos no están permitidas legalmente, por lo que el propietario tiene la posibilidad de impedirlas (ius prohibendi), y en caso de persistencia, puede acudir a los interdictos uti possidetis y quod vi aut clam o a las acciones negatorias correspondientes. Por su parte, el propietario puede hacer en su finca todo lo que estime conveniente siempre y cuando sus acciones no conlleven una intromisión en el inmueble vecino. Sólo mediante la constitución de una servidumbre se puede convertir en lícita una intromisión, o en ilícito uno de los actos del propietario sobre el fundo.4

Las servidumbres son derechos reales establecidos sobre una cosa en provecho de una persona o de un fundo perteneciente a un propietario distinto. De esta definición surge que existen dos clases de servidumbre:
  • 1. Las servidumbres personales: Cuando el derecho de retirar la utilidad de la cosa de otro se ha establecido a favor de una persona y no puede durar como máximo, sino el tiempo que esa persona viva.
  • 2. La servidumbre real o predial: Cuando la utilidad se ha establecido a favor de un inmueble, que toma el nombre de fundo dominante, reservándose el nombre de fundo sirviente para designar el inmueble que está gravado con la servidumbre.
Es claro que quien percibe la utilidad no es el llamado fundo dominante sino su propietario, pero lo percibe como tal propietario y subsiste con la cosa o con el inmueble y para el inmueble.
La servidumbre personal es una relación entre una persona y una cosa, que desde el punto de vista activo: es el derecho que tiene una persona de retirar una utilidad de la cosa de otro; y desde el punto de vista pasivo: es una carga impuesta a una cosa de procurar utilidad a una persona distinta del propietario. La servidumbre real o predial, es una relación entre dos fundos, que desde el punto de vista activo: es el derecho atribuido a un fundo de retirar utilidad a otro; y desde el punto de vista pasivo, es la carga impuesta a un fundo de procurarle utilidad a otro fundo.

Caracteres comunes a las servidumbres personales y reales

  • 1. Las servidumbres personales y las servidumbres reales son derechos y por lo tanto, son bienes incorporables, no susceptibles de posesión.
  • 2. Tanto las servidumbres personales como las reales, son derechos reales y por lo tanto, no imponen a nadie la obligación de hacer sino simplemente la de sufrir su ejercito, de dejar de hacer; y son derechos absolutos que pueden ejercerse contra todos.
  • 3. No pueden existir sino una cosa que pertenezca a otra persona, pues no se puede tener una servidumbre sobre una cosa propia.
  • 4. Constituye cargas excepcionales impuestas a la propiedad, pues lo normal es que ésta esté libre de toda carga gravamen.
  • 5. Constituyen desmembraciones de la propiedad, en el sentido de que cuando una servidumbre grava una cosa, los diferentes atributos de la propiedad en vez de estar reunidos en manos del propietario, están divididos, pues unos quedan en manos del propietario y otros pertenecen al titular de la servidumbre.
  • 6. Pueden consistir en hacer: "in-faciendo", o en impedir hacer "in prohibendo".
Las primeras son llamadas positivas, por ejemplo: el usufructo, el uso, las servidumbres de paso, etc… y las segundas son llamadas negativas. Las servidumbre in faciendo son susceptibles de cuasi-posesión porque su  consiste en actos del propietario del fundo dominante y pueden por tanto adquirirse por cuasi-tradición, lo que no ocurre con las servidumbres in-prohibendo.
LA TRADICION


La tradición es un modo de adquirir el dominio mediante el cual, se transfiere el dominio de una cosa a otra persona que puede adquirirlo, la tradición se encuentra consagrada en el artículo 740 del código civil el cual dice lo siguiente:
“la tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra parte la capacidad e intención de adquirirlo.
Lo que se dice de dominio se extiende a todos los otros derechos reales”
Las partes en la tradición se denominan tradente y adquirente el primero como la persona que tiene la intención de transferir el dominio de un bien, y el segundo es la persona que por la tradición adquiere el dominio del bien, este ultimo debe ser capaz según lo preceptuado por el artículo 740 del código civil.
La capacidad es un requisito en la tradición para el adquirente del bien; hay dos clases de capacidad según el código civil; la capacidad de goce que hace parte de todos desde que somos personas y la capacidad de ejercicio, este tipo  de capacidad la define el código civil diciendo que todas las personas son legalmente capaces, excepto aquellas que la ley declara incapaces; además de la capacidad un requisito es la intención del adquirente, tanto que para que la tradición sea válida se requiere también el consentimiento de esta persona.
Además también es requisito para la validez de la tradición que esta sea hecha voluntariamente por el tradente o su representante; otro requisito para la validez de la tradición es la necesidad de un título traslaticio de dominio, dicho título debe ser valido respecto de la persona a quien se confiere, tampoco debe haber error en cuanto a la identidad de la especie o la persona a quien se hace la entrega.
Cuando en la tradición intervienen mandatarios o representantes legales, es necesario que estos obren dentro de los límites del mandato o de su representación legal. Bajo  tradición puede transferirse el dominio con condición suspensiva o resolutoria, pero esto debe ser expresado.
Por último en cuanto a mandatarios o representantes legales se refiere pueden entregar o recibir a nombre del dueño o mandatario y para que dicha entrega sea válida es necesario que estén debidamente facultados. Ya que la tradición hecha por el mandatario debidamente facultado, se entiende como si la hubiese hecho el mismo mandante.
TRADICION EN ROMA





La historia de Roma es la historia de la ciudad como entidad urbana y la historia de los estados e instituciones de los cuales ha sido capital o sede a lo largo del tiempo. Se puede dividir en prehistoria, Roma Antigua, Roma Medieval, Roma Moderna y Contemporánea; o bien en Roma Antigua, Roma Pontificia y Roma italiana contemporánea.
El período más fecundo de la historia de Roma en términos políticos, económicos, sociales y culturales fue su desarrollo en laAntigüedad. Fue la cabeza de un gran estado imperial y sede de una nación establecida en tres continentes. En su momento de mayor desarrollo el imperio creado por Roma alcanzó los 3,5 millones de kilómetros cuadrados y unos 70 millones de habitantes, entre ciudadanos y no ciudadanos. Roma fue, y sigue siéndolo, una de las ciudades más importantes de la historia. Se le ha llamado la «Ciudad Eterna». Roma, junto a Grecia, ha sido la madre cultural de las modernas nacionalidades occidentales.
La historia posterior de Roma, sea en la Edad Media y en las épocas sucesivas, presenta un carácter más bien comunal, localista, y está casi siempre ligada a la historia del Pontificado, la de Italia y la de pueblos, reinos e imperios que intentaron (lo hicieron en ocasiones) ejercer dominio sobre la ciudad.
Con casi 3000 años de historia, la ciudad es un buen ejemplo del desarrollo cíclico que puede tener una entidad urbana: un desarrollo geográfico y demográfico hasta el límite de lo posible (Roma Antigua), el estancamiento y el declive hasta casi desaparecer (Edad Media), y un nuevo desarrollo (Edades Moderna y Contemporánea). Pocas ciudades han tenido tal evolución y jugado a la vez un rol tan importante en la Historia universal, ya sea como crisol de civilizaciones o sede de importantes movimientos artísticos y de instituciones, tanto civiles como religiosas. La persistencia de esta ciudad y de su población, en medio de tantos avatares históricos, constituye un hecho destacado.

sábado, 4 de octubre de 2014


LEY 0057 DE 1905
(Abril 29)
"Sobre reformas judiciales".
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA,
DECRETA:
ARTICULO 1º-Cuando no se ha fijado tiempo para la duración del contrato de arrendamiento, o ha expirado el estipulado, podrá el arrendador hacer cesar el contrato, desahuciando al arrendatario. Este derecho corresponde también, en los términos generales de esta ley, al que subarrienda con facultad suficiente.
ARTICULO 2º-El desahucio tiene por objeto la restitución por parte del arrendatario de la finca arrendada, y consiste en la notificación o aviso de la solicitud del arrendador en que, dando por terminado el contrato, pide la desocupación y entrega de la finca.
ARTICULO 3º-La notificación o aviso de que trata el artículo anterior debe hacerse con la anticipación de un período de tiempo que regule los pagos, según el contrato; pero si éste ha sido verbal, o no aparece de otro modo fijado dicho período, la anticipación será de treinta días para los bienes urbanos, y de noventa días para los predios rústicos.
ARTICULO 4º-La solicitud sobre desahucio deberá presentarse con la prueba del contrato al juez del municipio donde esté situada la finca. En el escrito se expresarán el nombre y vecindad del arrendador; el del arrendatario, con indicación de su vecindad, y los linderos y señales de la finca materia del contrato.
ARTICULO 5º-Cuando la finca se extienda a más de un municipio, la demanda se presentará con la prueba pertinente ante el juez del circuito respectivo.
ARTICULO 6º-El juez ante quien se presente un escrito de desahucio deberá ordenar, dentro de cuarenta y ocho horas, que se notifique personalmente al arrendatario la terminación del contrato de arrendamiento, y se le prevenga la obligación en que queda de restituir la finca dentro de los términos señalados en el artículo 3º de esta ley.
ARTICULO 7º-La prueba que debe acompañarse al escrito de desahucio consistirá en el documento privado o escritura pública en que conste el contrato, confesión de parte, o en declaraciones de testigos, de las cuales se deduzca el derecho del arrendador para recibir la finca objeto del contrato.
ARTICULO 8º-La prueba testimonial versará sobre cualesquiera de los hechos siguientes:
a) Haber pagado el arrendatario o las personas que habitan la finca, al arrendador el precio o renta correspondiente a uno o varios períodos;
b) Haber ejercido el arrendador libremente, en diversas épocas, actos de dominio de la finca o haber pagado úItimamente las contribuciones que la gravan, según las leyes; y
c) Haber arrendado la finca directamente o por medio de comisionados en períodos anteriores al del actual contrato.
ARTICULO 9º-El auto que dicte el juez en que decrete el desahucio no es apelable, y debe ejecutarse después de pasados los términos fijados en el artículo 3º, haciendo uso de la fuerza si fuere necesario.
PARAGRAFO.-El auto en que se niegue la petición es apelable, en el efecto suspensivo, por el arrendador, dentro de cuarenta y ocho horas después de notificado, para ante el inmediato superior.
ARTICULO 10.-Cuando falleciere el arrendatario, la notificación personal se hará a alguna de las personas que habiten la finca, y además se insertará un aviso firmado por el juez y su secretario, en un periódico del departamento o cualquier otro. La inserción se hará por tres veces, con intervalos por lo menos de seis días, y los periódicos se agregarán autenticados a las respectivas diligencias.
ARTICULO 11.-Cuando el arrendatario no ha sido hallado, después de practicar el secretario o dependiente del juzgado las diligencias conducentes para la notificación, por lo menos en tres días diversos, de lo cual se dejará la constancia del caso, el juez citará a dicho arrendatario por medio de un edicto que durará fijado por cinco días en un lugar público de la secretaría, y que se insertará una vez por lo menos en un periódico del departamento, si lo hubiere.
Si a pesar de este llamamiento no compareciere el arrendatario, se le nombrará por el juez un defensor, a quien se le notificará el desahucio.
ARTICULO 12.-Vencidos los términos del desahucio, el juez, dentro de cuarenta y ocho horas, decretará el lanzamiento, sin lugar a apelación, por medio de la fuerza, para lo cual comisionará a un jefe de policía, quien llenará su cometido dentro de tres días después de recibido el despacho del juez, sin dar lugar a recurso alguno ni practicar diligencia que pueda demorar la ejecución del lanzamiento.
PARAGRAFO.-La falta de cumplimiento a los deberes del jefe de policía lo hace responsable de las costas de las diligencias y perjuicios causados al arrendador, los que por la vía administrativa y en calidad de multa ingresarán al tesoro municipal.
El juez hará liquidar dichos gastos y perjuicios por el secretario, y pasará copia al empleado respectivo para su recaudación.
ARTICULO 13.-Si durante el término del desahucio el arrendatario presenta un título a su favor, traslaticio de dominio de la finca, debidamente registrado, o una constancia auténtica de que la finca esté depositada en juicio especial, el juez suspenderá los efectos del desahucio.
PARAGRAFO.-Cuando el título sea a favor de un tercero, el juez citará a éste para que exprese si el arrendador es comisionado suyo. En caso afirmativo los términos no se interrumpen; si fuere negativo, quedarán suspendidos los términos.
ARTICULO 14.-Cuando la finca, al tiempo de ejecutarse el lanzamiento de que trata el artículo 12, estuviere ocupada por otras personas distintas del arrendatario, que aleguen algún derecho para retenerla, el jefe de policía tomará razón de las pruebas y alegatos en la diligencia respectiva, pero no suspenderá en ningún caso el lanzamiento.
ARTICULO  15.- Reglamentado por el Decreto Nacional 992 de 1930Modificado parcialmente por el art. 15, ley 200 de 1936.  Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el jefe de policía ante quien se presente la queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca. Ver el Concepto de la Sec. General 51 de 2007
PARAGRAFO.-El jefe de policía moroso en el cumplimiento del deber que le impone el inciso anterior, será responsable en la misma forma y términos de que trata el artículo 12.
ARTICULO 16.-Cuando el funcionario de policía que deba ejecutar el desahucio de una habitación que debe ser entregada encontrare en ella alguna persona padeciendo una enfermedad grave, cuya vida peligre si fuere sacada de la habitación, recibirá información jurada de dos médicos sobre el hecho; a falta de médicos nombrará dos peritos; y si se comprobare que la vida de la persona enferma pueda comprometerse por hacerla salir, suspenderá la práctica de la diligencia y señalará un término prudencial, de acuerdo con el concepto pericial, siempre que dicha persona haya habitado la finca antes de la notificación del desahucio, dando cuenta con copia de su resolución al juez competente.
PARAGRAFO.-Las pruebas conducentes de la enfermedad deben practicarse dentro de cinco días.
ARTICULO 17.-Las diligencias sobre desahucio no extinguen las acciones posesorias que tengan o puedan tener el arrendador y el arrendatario.
ARTICULO 18.-Derógase el artículo 5º de la Ley 105 de 1890 y todas las disposiciones legales que sean contrarias a las de esta ley.
ARTICULO 19.-Esta ley empezará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, a 29 de abril de 1905.





LA PROPIEDAD O DOMINIO

La propiedad es el poder que le confiere al titular el poder más amplio sobre una cosa. Es dueño de todas las utilidades que pueda producir.

El derecho de propiedad autoriza al propietario de una cosa para gozar y disponer de ella con las limitaciones que fijan las leyes.

El dominio son las acciones legales que puede ejercer cualquier persona sobre su propiedad.

Medios de adquirir el dominio
  • La mancipatio. Exigía la presencia del enajenante, del adquiriente, de cinco testigos y de la cosa u objeto debía estar presente. Era un negocio jurídico que sirvió para crearse muchos derechos subjetivos. 
  • La in jure cessio. Consistía en un juicio simulado y que empleaba la misma que el mancipatio para contraer toda clase de obligaciones y crear toda clase de derechos y obligaciones. 
  • La adjudicatio. Era el otorgamiento judicial a la división de una cosa u objeto de la cosa común, el juez atribuía a cada uno de los litigantes la parte que le correspondiera se puede tomar; v:gr. la familia en la herencia.
  • La usucapio. Modo de adquirir la propiedad por medio de la posesión continua de una cosa, durante el tiempo  fijado por la ley.