sábado, 29 de noviembre de 2014

SENADO CONSULTO TERTULIANO


Según la ley decenviral la madre no era llamada a la sucesión del hijo, a menos que estuviera in manu mariti, caso en el cual sucedia como hermana del hijo muerto. Según el sistema pretoriano, la madre no era llamada a la bonorum possessio sino en el orden de los cognados que era el tercero.
El senadoconsulto tertuliano establecio que la madre heredara a los hijos, con tal de que estos no hubieran dejado hijos ni padre ni hermanos consanguíneos.



SENADOCONSULTO ORFICIANO

Según la ley decenviral, los hijos no eran llamados a la secesión de la madre a menos que esta se encontrara in manu mariti, se consideraban la madre y los hijos como hermanos, y los hijos heredaban en calidad de hermanos en la clase que les correspondía .  El senado consulto ofíciano del tiempo de Marco Aurelio llamo a los hijos a la sucesión de la madre, de preferencia a todos los cognados, y así mismo llamo a los nietos a la herencia de la abuela cuando no había hijos.
LIMITACIONES DEL LEGADO


LEGADOS


 Era una disposición de última voluntad, por la cual se dejaba a una persona alguna cosa o se le concedía cualquier beneficio económico en el patrimonio herencial.

Podía ser testamento de hecho o de codicilo.

Codicilo era el acto de ultima voluntad que sin reunir los requisitos esenciales del testamento, contenían disposiciones para después de la muerte, que no fuera institución o sustitución de herederos o desheredamientos. Implicaba una carga para la herencia y su satisfacción correspondía a los herederos en general o a determinado heredero a quien el causante imponía su cumplimiento. Si el causante no imponía este a determinado heredero, se entendía a cargo de todos.

Efectos inmediatos del legado una vez muerto el causante se dividían en dos clases:

-legado per vindicationem: se atribuía de manera directa al legatario la propiedad  de la cosa para después de la muerte del causante. Llegado al momento de adquirir el legado, quedaba dueño de la cosa por la propia virtud de la asignación que llegaba a conferirle así un derecho en la cosa y no un derecho personal contra el heredero o los herederos. Si estos pretendían desconocer el legado, podían ejercitar contra ellos la acción reivincatoria, con el fin de ejercer el derecho de dominio sobre la cosa legada.

-legado per damnationen: no se atribuía de manera directa la propiedad de la cosa al legatario, sino que se ordenaba al heredero o a los herederos pasar esa propiedad a los legatarios. Implicando una obligación personal a cargo de los herederos o de un heredero determinado, sino  que se le confería un derecho contra los herederos o heredero gravados.


Adquisición de los legados
Como toda disposición por causa de muerte, el legado no podía en ningún caso ser adquirido antes de la muerte del causante; pero después de esa muerte surgen dos situaciones en el proceso de adquisición del legado:

-       dies cedit: significaba el día en el que principiaba para el legatario la posibilidad de la adquisición, tenia lugar a la muerte del causante, salvo que el legado halla sido hecho bajo condición suspensiva. luego el dies cedit no llegaba sino cuando se cumpliera la condición, en esta situación el legado podía ser transmisibles a los herederos.

-       dies venit: el día en que se consolidaba la adquisición del derecho al legado, ese día no pida llegar sino una vez adquirida la herencia por el heredero sobre quienes pesaba el legado. Operaba en pleno derecho sin que fuera necesario un acto de aceptación expresa o tacita por el legatario.


Ley falcidia
Según esta ley los legados no podían pasar de las tres cuartas partes de la herencia; si pasaban de este límite debían ser reducidos proporcionalmente hasta dejar libre la cuarta parte o cuarta falcidia para el heredero.


Invalidación de los legados
El legado podía ser nulo ab inicio (desde su origen) o llevar a invalidarse por causas posteriores. Esta invalidad se perpetuaba según la regla formulada “ un legado que hubiera sido nulo si el testador hubiese muerto inmediatamente después de haberlo ordenado, debe continuar siendo nulo.

Un legado valido a su origen podía invalidarse por:
A. Ademptio: Era la revocación del legado por quien lo había hecho.
B. Traslatio: Era la traslado de un legado en otro destino por voluntad de su tutor, ese cambio podía ser dado en cuanto al objeto,  en cuanto al heredero que debía cumplirlo o enguanto a las modificaciones que lo afectaran.
C. Extinctio: Era la extinción del legado por causas ajenas a la voluntad de su autor, como la pérdida de la factio testamenti, la falta de heredero gravado sin ser remplazado, la pérdida de la cosa, etc.
LA SUCESIÓN




Sucesión hereditaria

La palabra sucesión se define como "la entrada o continuación de una persona en lugar de otra", del latín succesio, "acción de suceder, de ocupar un puesto ocupado por otro". La sucesión tiene dos conceptos:
En sentido amplio: Sucesión es el cambio de titular de un derecho subjetivo, vale decir, la sustitución de una persona por otra en una relación jurídica.
En sentido estricto: Sucesión es cambio de titular en el conjunto de relaciones jurídicas patrimoniales de una persona, por muerte de esta.

Sucesión entre vivos

Es un poder de libre disposición inherente a la propiedad y el cual se encuentra en mano del que tiene la potestad familiar que es el paterfamilia. Fue ampliamente aplicada en el derecho romano pero en la actualidad está institución se ha prohibido en muchos países.
La sucesión universal entre vivos consiste en el hecho de que una persona se ubique en el lugar de otra, dentro del conjunto de relaciones patrimoniales.
En Roma, se conocieron tres formas de adquirir entre vivos; la primera consiste en el hecho de que un liberto fuese sometido a la esclavitud; en segundo lugar un sui iuris, este sujeto mediante la abrocatio al poder de un paterfamilia y en último lugar está la mujer sui iuris que se sujetaba a la mano.

Sucesión mortis causa

Sucesión por causa de muerte, conocida como herencia o sucesión universal, comprende el libre poder de disposición del pater, pero en ésta el causante dispone en vida para después de su muerte de sus bienes.

Elementos de la sucesión

EL CAUSANTE
Conocido como el fallecido, finado, intestado, heredado, tramítente. Conocido entre los romanos como defuntus, mortus. Es esta la persona que transmite los derechos sucesorios al heredero.
La persona del causante para poder disponer de un patrimonio debía estar en el pleno ejercicio de sus derechos, siendo en principio solamente permitido testar a los ciudadanos, privándose de esta facultad a los peregrinos; a los latinos junianos y los dediticios; las mujeres ingenuas sui iuris; los hijos de familia; las mujeres in manu, etc.
Para el pueblo romano, el fallecimiento ocasionaba no solamente la transmisión de bienes patrimoniales, sino que llevaba consigo un interés social y religioso, por lo que fue regulado tanto por el derecho civil como por el derecho pretoriano.
El causante debía tener derecho a dejar una sucesión testamentaria, esto es que no era suficiente el tener el commercium, sino que debía poseer el derecho a testar y el poder de ejercerlo.
No tenían ejercicio del derecho de testar:
1- Los impúberes sui iuris, porque carecen de juicio necesario.
2- Los locos, estos sólo pueden testar válidamente en un intervalo lúcido.
3- Los pródigos interdictos, porque ya no tienen el commercium.
4- Los sordos y los mudos, es decir, aquellos que no entiendan ni hablan de una manera absoluta. , pero si su enfermedad es accidental y han hecho el testamento antes de estar atacados, éste produce todos sus efectos.
EL HEREDERO
Una vez fallecido el causante, debe haber ya sea por disposición legal, o disposición testamentaria una persona que ocupe el puesto, esta persona que recibe los bienes del difunto recibe el nombre de heredero, adquiriente, sucesor, causahabiente.
Para adquirir la calidad de heredero:
1. La muerte de un sujeto.
2. La capacidad de un difunto para tener heredero.
3. La capacidad de suceder.
Que se diera la delación o llamamiento a la herencia.
5. La aceptación del heredero.
Para tener capacidad de suceder, el llamado a suceder no podía ser un sujeto sometido a la capitis diminutio, o peregrino, debía ser un ciudadano romano.
EL PATRIMONIO
Estaba compuesto por todos los bienes, el caudal activo y pasivo que conformaban el caudal hereditario, el cual era llamado por los romanos AS, con lo que le daban configuración monetaria que lo asemejaba a la moneda romana.
Dentro del derecho romano, como dentro del derecho civil y como el derecho pretorio, se tomaron medidas a fin de poder garantizar el pago de las obligaciones del difunto, así de esta manera el heredero debía recibir tanto el activo como el pasivo de los bienes hereditarios, garantizando con esto el pago de las deudas y los bienes de los acreedores.


Leer más: http://www.monografias.com/trabajos81/derecho-romano-sucesiones/derecho-romano-sucesiones.shtml#sucesionha#ixzz3KTCbHgjV
EL TESTAMENTO



En derecho romano, el testamento (en latín testamentum) es un acto jurídico solemne por el que una persona con capacidad para ello hace constar su voluntad dispositiva acerca de su propio patrimonio para después de su fallecimiento. Por este acto se permite a una persona sui iuris, en la que no concurra ninguna incapacidad que lo impida, otorgar una ley a su propio patrimonio, pero es ésta un tanto peculiar al no entrar en vigor hasta el momento de la muerte de la persona y por poder ser revocada con total independencia por un nuevo testamento hasta que se sobrevenga el fatídico desenlace. La doctrina romanista del momento considera que es una de las invenciones más importantes del genio jurídico romano.y los demas
La persona que testa designa ante todo uno o varios herederos, bien directamente o bien como sustitutos de los instituidos en primer lugar. Pero el testador también está capacitado para hacer otra clase de disposiciones, como son los legados o fideicomisos, las concesiones de libertad a esclavos (no eran propiamente manumisiones), la asignación del patronato, los nombramientos de tutores o la ordenación de sepultura.

Testamentum calatis comitiis[editar]

Los lictores llegaron a suplir a los tradicionales comicios curiados en cuestiones de atestiguamiento testamentario.
Esta clase de testamento se caracterizaba por otorgarse ante las antiguas asambleas convocadas por el Pontifex Maximus, las cuales recibían el nombre de comitia calata, por lo que indirectamente adoptaba la forma de una ley pública. Estas asambleas se reunían delante de la curia Calabra para tal efecto un par de veces al año, concretamente el vigésimo cuarto día de los meses de marzo y mayo, como atestiguan tanto Teófilo como Gayo en sus respectivos escritos;9 no en vano, el último mencionado sentencia que «[...] calatis comitiis testamentum faciebant, quae comitia bis in anno testamentis faciendis destinata erant [...]».10 Durante una de esas dos jornadas anuales reservadas, los ciudadanos que tuviesen interés en testar lo podían hacer ante los comicios, hallándose así bajo la autoridad y presencia del pueblo.11 No obstante, la rogatio delpater familias en la que se creaba un heredero distinto al natural se hacía conforme a la autorización del colegio de Pontífices, limitándose el pueblo a atestiguar el acto.8
Sin embargo, los comitia calata acabaron deviniendo en los denominados comitia curiata, los cuales asumieron las competencias en materia testamentaria que tenían los primeros al mismo tiempo que se le asignaron otras funciones de una naturaleza más legislativa. En el momento en que se instaura la República, los comitia curiata ya habían perdido parte de su importancia al restringirse su campo de acción a la ratificación e investidura de magistrados y a ciertos actos derivados del derecho de familia, entre los que se encontraban la adrogatio y el testamento. Desde ese momento, estas asambleas fueron decayendo progresivamente hasta ser substituidas por treinta subalternos que vinieron a reemplazar de un modo simbólico a las primitivas treinta curias.12 13 Puede llegar a parecer un tanto superflua la parafernalia ante la población romana, pero lo cierto es que la solemnidad era siempre necesaria, puesto que con el testamento calatis comitiis se instituía a un sucesor que no era el natural. De hecho, las personas que acudían a este tipo testamentario lo solían hacer porque no tenían hijos, o bien, porque deseaban desheredar a losheredes sui.14
El acto en el que se fraguaba el testamento era similar al de la antigua adrogatio de un pater familias, por lo que los estudiosos del derecho romano actuales no descartan que se tratase del mismo acto. También existe una cierta duda en cuanto al papel que se desenvolvía el pueblo romano en los comitia curiata, pues no se puede dictaminar con total certeza si éste actuaba simplemente como un mero testigo, o en su defecto, exponía su conformidad a lo dispuesto por el testador. En cualquier caso, la doctrina opina de forma unánime que este testamento fue una especie de transición entre la sucesión intestada y la emergente sucesión testamentaria.3 14

Testamentum per aes et libram[editar]

En la época clásica del derecho romano, tras haber sido eludidas, que no derogadas, las poco funcionales formas testamentarias relativas a la etapa arcaica, el método que se seguía para hacer testamento ordinariamente era el rito del bronce y de la balanza, o lo que viene a ser lo mismo, el testamentum per aes et libram. Es por tanto a partir del año130 a. C. cuando el testamento libral conoció su momento de mayor popularización y expansión social, a pesar de haber sido ejecutado con relativa asiduidad durante los siglos precedentes. Las cuestiones que indujeron a este reemplazamiento de las formas arcaicas fueron de lo más variado: el exclusivismo reinante en los comicios curiados tan propicios siempre al orden patricio como desfavorables a la plebe, las dificultades derivadas de hacer testamento únicamente un par de veces al año por lo que muchas personas que deseaban testar se quedaban sin poderlo hacerlo o el imperativo de que el testamento se otorgase en Roma, eran tan sólo unas pocas de las inconveniencias.Nota 1
Con anterioridad a la aparición de la moneda, en la mancipatio se empleaba activamente una balanza de platillos para pesar las barras de metal que se daban para adquirir la propiedad de una cosa mancipable.
La herencia entendida como el derecho de heredar era una cosa no mancipable a consecuencia de su carácter incorpóreo, pero a efectos patrimoniales se erigía como una cosa mancipable, por lo que fue aplicada sin grandes dificultades la fórmula de la mancipatio.
Inicialmente, el testamento libral comenzó siendo una mancipación para disponer de bienes singulares en forma de legado. El testador mancipaba nummo uno su patrimonio a una persona de confianza, a la que los romanos aludían como familiae emptor, mientras que en la nuncupatio la persona que testaba especificaba el destino que el comprador debía dar a los bienes cuando se sobreviniese su fallecimiento. Con la intervención de este amigo familiar quedaba patente que este modo testamentario se fundaba en la desconfianza del testador de que se respetase su voluntad una vez hubiese perdido la vida. Como resultado del trámite, el emptor adquiría realmente la propiedad de los bienes, si bien lo hacía en régimen de fiduciario, por lo que los legatarios recibían de este la propiedad de los mismos que el testador había dispuesto para cada uno.
Pero el testamento libral no permaneció estático con el paso de los años, sino que en un determinado momento este llegó a servir para instituir a un verdadero heredero, llegando a requerirse para que la validez del acto
Con el devenir del tiempo, quizá a mediados del siglo IV a. C. como asegura Franz Wieacker, quizá tras la promulgación de la ley agraria del siglo III a. C. como expresa Siro Solazzi, el testamento libral sirvió para instituir un verdadero heredero, llegándose a hacer requisito indispensable para la validez del acto que se nombrara ante todo un heres. Por ello el testamento pasó a consistir realmente en unanuncupatio declarada ante cinco testigos a los que se añadían otros dos asistentes, como eran el libripens y el familiae emptor, dejando este último de ser un verdadero fiduciario al ser el heredero quien se encarga de dar cumplimiento a los legados.

Derecho pretorio[editar]

Para el derecho civil no era válido el testamento si no se había realizado el acto per aes et libram, pero lo cierto es que la voluntad del testador, su nuncupatio con todas las disposiciones en ella contenidas, se hallaba recogida en las tablillas testamentarias. Es precisamente por esta realidad por lo que el pretor, prescindiendo de la solemnidad libral, consideró que el testamento lo constituían las mismas tablillas, por lo que ofrecía la bonorum possessio secundum tabulas a quien apareciese instituido heredero en unas tablillas convenientemente selladas con los sellos íntegros de siete testigos.
La bonorum possessio que el pretor concedía fue en un primer momento sine re, de manera que se daba preferencia al heredero civil que reclamase la herencia. En el caso de que sólo existiese un documento que no había estado precedido por el acto libral, y apareciese un heredero instituido con las formalidades per aes et libram, cosa que se demostraba con testigos, quien salía triunfadora era la segunda de las personas.
Con la llegada al poder del emperador Antonio Pío la situación cambió de forma drástica, pues se pasó a conceder
De este modo, puede hablarse de un testamento pretorio, escrito, con siete testigos, que se contrapone al testamento civil, oral, de cinco testigos. En la historia del documento romano, el testamento relativo al ius honorarium representa el primer documento que aparece con un valor constitutivo, aunque tan sólo a efectos pretori
EL LEGADO






Un legado (en latín legatus) era un general en el Ejército romano, equivalente a un moderno oficial general. Siendo de rango senatorial, su superior inmediato era el dux, y tenía mayor rango que todos los tribunos militares. Para mandar un ejército independiente del dux o gobernador provincial, los legados tenían que tener rango pretoriano o superior; un legado podía ser investido con imperium propretoriano (legatus propraetore) por derecho propio. Los legados recibían una parte grande del botín del ejército al final de una campaña, lo que hacía de ésta una posición lucrativa, así que a menudo podía atraer incluso a cónsules distinguidos (por ejemplo, el cónsul Lucio Julio César se ofreció voluntario a finales de la Guerra de las Galias como legado bajo el mando de su pariente Cayo Julio César).
Los hombres que desempeñaban el cargo de legado se escogían entre la clase senatorial de Roma. Había dos posiciones principales; el legatus legionis era un ex-pretor al que se da el mando de una de las legiones de élite romanas,1 mientras que el legado propretor era un ex-cónsul, a quien se daba el gobierno de una provincia romana con los poderes magistrales de un pretor, que en algunos casos le daba el mando de cuatro o más legiones. En algunas provincias, como la Bética y Lusitania en tiempos de Adriano, se daba al presidente el nombre de legado consular.
Este rango era también de un comandante legionario general. Este puesto generalmente era atribuido por el emperador. La persona elegida para este cargo era un anterior tribuno y mandaba durante 3 o 4 años, aunque podía servir durante un período aún mayor. En una provincia con sólo una legión, el legado era también el gobernador provincial, pero en provincias con varias legiones, cada legión tenía un legado y el gobernador provincial (que estaba separado de las legiones) tenía mando general sobre todas ellas.
También recibieron el nombre de legados cada uno de los socios que los procónsules llevaban en su compañía a las provincias como una especie de asesores o consejeros los cuales en caso de necesidad los sustituían.
LA HERENCIA


         

El concepto de herencia no siempre tuvo el mismo significado a lo largo de la historia del Derecho romano, sino que sufrió una paulatina evolución en el transcurso del tiempo.

Herencia en monedas romanas

- Concepto originario de herencia


Originariamente se concebía la herencia como una unidad compuesta por personas y bienes materiales dependientes del pater familias, que ostentaba el poder sobre los mismos. Por tanto, la sucesión hereditaria no se entendía como el traspaso de un patrimonio de una persona a otra, como sucedió después y como hoy sucede, sino que en aquella primitiva época lo importante en la sucesión era la continuidad del grupo familiar, constituyendo elderecho sucesorio el conjunto de normas que regularían la situación familiar a la muerte del pater, esto es, en qué forma y de acuerdo a qué principios debería continuar esa unidad familiar (bienes y personas) que formaban la familia agnaticia.

Así pues, la adquisición del patrimonio no era la finalidad principal de la sucesión, y el heredero recibía, en primer lugar, la soberanía doméstica que el pater tenía en vida, y sólo como una consecuencia lógica y natural de ella, recibía también el conjunto de bienes materiales, excluyéndose los bienes incorporales o derechos.

- Identificación de la noción de herencia en época clásica con pecunia, con dinero


Pero gracias a los grandes progresos sociales y a la profunda transformación de las costumbres, ya a principios de la época clásica, el concepto de herencia adquiere un matiz económico decisivo, comenzando a identificarse la noción de herencia con pecunia, dinero, bienes de cambio en definitiva, y lográndose al mismo tiempo distinguir claramente entre conceptos tales como derecho hereditario, sucesión y herencia.

+ Derecho hereditario


Derecho hereditario como un derecho que corresponde al heredero, y que consiste en la transmisión patrimonial de los bienes del difunto en concepto de herencia.

+ Sucesión


Sucesión, entendida como reemplazo en la misma situación jurídica que tenía el causante antes de morir.

+ Herencia


Herencia, equivalente a la masa hereditaria, esto es, a la totalidad de los bienes del difunto, a su entero patrimonio.

- Configuración definitiva de la herencia en época justinianea


Todos estos conceptos fueron consolidándose paulatinamente durante toda la época clásica, hasta adquirir una configuración jurídica definitiva en época justinianea, y cuyas características, en esencia, se han transmitido a los Códigos modernos.

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Fuente:
Derecho Privado Romano, Antonio Ortega Carrillo de Albornoz.
Páginas 312-313.

lunes, 27 de octubre de 2014

LAS OBLIGACIONES NACIDAS DE LOS CONTRATOS






LAS OBLIGACIONES EN EL C.C.A.
Nuestro Código Civil distingue cinco fuentes de obligaciones: los contratos, los delitos, los cuasi-contratos, los cuasi-delitos y la ley (ley 1.370). Las obligaciones que no ncen de un hecho del hombre se considera que vienen de la ley. En derecho, romano, nacen de quasi ex contrtactu.Igualmente nuestro cuasi-delito no corresponde exactamente, por otras razones, a las obligaciones nacidas quasi ex delito.

NOCIÓN DE LOS CONTRATOS:
En todo contrato hay una convenciónQué es una convención. Cuando dos o más personas se ponen de acuerdo respecto a un objeto determinado, se dice que hay entre ellas convención pacto.Las partes que hacen una convención destinada a producir un efecto jurídico, pueden proponerse crear, modificar o extinguir un derecho.
Las convenciones que tienden a crear un derecho, son las únicas que forman el género cuya especie es el contrato.
La convención no puede crear todo clase de derechos. Es impotente para establecer por sí misma derechos reales. En derecho natural, es cierto que si el objeto de la convención es ilícito, el que se ha comprometio libremente debe estar obligado. Este principio se ha consagrado en nuestro derecho, donde toda convención honesta es legamente obligatoria (Art. 1.134 C.C.A.). La voluntad de las partes es soberana; la ley la sanciona, y toda convención destinada a producir obligaciones se califica de contrato (Art. 1.101 CC.A.). Pero el derech romano no ha admitito nunca este principio de manera absoluta.
Ulpiano, L.1. &3, D., de Pactis, II, 14:..Ut eleganter dicat Pedius, nullum esse contractum, nullam obligationem, quae non habeat in se conventionem. La palabra obligatio no se refiere aquí sino a la obligación convencional.En el L.1, & 2 D, de pactis, II, 14: Et Est pactio duorum pluriunmve in idem placitum consensus- Pactuim o pactio viene de pacisce, tratar reunidos, ponerse de acuerdo. Conventio viene de cum venire.
La regla antigua, que domina la época clásica, y susbiste hasta Justiniano, es que el acuerdo de las voluntades, es simple pacto no crea una obligación civil. El derecho civil reconoce este efecto, a convenciones con ciertas formalidades, cuya ventaja es dar más fuerza y más certidumbre al consentimiento de las partes, y disminuir los pleitos encerrados en límites precisos las manifestación de voluntad. Consistían en  palabras solemnes (1)que debían emplear las partes para formular su acuerdo, bien en menciones escritas, o en la remisión de una cosa, hecha por una parte a la otra. Estas formalidades llevadas a cabo venán a ser la causa por la que el derecho civil sancionaba una o varias obligaciones.
Se las derogó en favor de ciertas convenciones de uso frecuente y de importancia práctica considerable. Fueron aceptadas por el derecho civil, como por el derecho de gentes las admitía, es decir, válidas por el solo consentimiento de las partes, sin ninguna solemnidad.
(1) La palabra solemnes significa: consagradas por el uso (de solere).
Cada una de las convenciones así sancionadas por el derecho civil formaba un contrato y estaba designado por un nombre especial. Los CONTRATOS en derecho romano son: UNAS CONVENCIONES QUE ESTÁN DESTINADAS A PRODUCIR OBLIGACIONES Y QUE HAN SIDO SANCIONADAS Y NOMBRADAS POR EL DERECHO CIVIL.
Desde fines de la República romano, se distiguen cuatro clases de ellos, según  las formalidades que deben acompañar a la convención:
1- CONTRATOS VERBIS: Se forman con ayuda de palabras solemnes. El principal: la estipulación.
2- CONTRATO LITTERIS: Exige menciones escritas.
3- CONTRATOS RE no son perfectos sino por la entrega de una cosa al que viene a hacerse deudor. Son: el mutuum o préstamo de consumo, el comodato o préstamo de uso, el depósito y la prenda.
4- CONTRATOS formados solo consensu, por el solo acuerdo de las partes, son; la venta, el arrendamiento, la sociedad y el mandato.
Toda convención que no figura en esta enumeración no es un contrato, es un simple pacto que no produce en principio obligación civil.